miércoles, 13 de febrero de 2008

Decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electronicas.

Decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electronicas.

CAPITULO I AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1: Objeto y aplicabilidad del Decreto-Ley.
El decreto tiene como objetivo otorgar y reconocer valor jurídico a la Firma Electrónica, el mensaje de datos y a toda la información que se pueda atribuir a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

Artículo 2: Definiciones.
Definición de cada una de los organismos a trabajar en esta ley entre ellos:
Persona
Mensajes de Datos
Emisor
Firma
Signatario
Destinatario
Proveedor de Servicios de Certificación
Acreditación
Certificado Electrónico
Sistema de Información
Usuario
Inhabilitación Técnica.

Artículo 3: Adaptabilidad del Decreto-Ley.
Habla de que el Estado proporcionara todas las medidas para que los organismos públicos puedan desarrollar las funciones de acuerdo a las pautas a dar en esta ley

CAPITULO II DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 4: Eficacia Probatoria.
Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia y derechos que le otorga la ley a los documentos escritos. La información contenida en un Mensaje de Datos tendrá la misma eficacia atribuida en la ley.

Artículo 5: Sometimiento a la Constitución y a la ley.
Los Mensajes de Datos estarán bajo las disposiciones dadas en la constitución que garantizan la privacidad de las comunicaciones y la información personal.

Artículo 6: Cumplimiento de solemnidades y formalidades.
Cuando para determinados actos jurídicos la ley exija el cumplimiento de formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en esta ley.

Artículo 7: Integridad del Mensaje de Datos.
Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos.

Artículo 8: Constancia por Escrito del mensaje de datos.
Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos.

CAPITULO III DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 9: Verificación de Emisión del Mensaje de Datos.
Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuando el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor.

Artículo 10: Oportunidad de la Emisión.
Salvo acuerdo en contrario entre las partes el mensaje de datos se tendrá por emitido cuando el sistema de información del emisor lo remita al destinatario.

Artículo 11: Reglas para la determinación de la recepción.
Salvo acuerdo en contrario entre el emisor y el destinario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará con unas reglas.

Artículo 12: Lugar de emisión y recepción.
Salvo prueba en contrario, el mensaje se tendrá por emitido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio y donde el destinario tenga el suyo.

Artículo 13: Del acuse del recibo.
El emisor de un mensaje de datos podrá condicionar los efectos de dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por el destinario.

Artículo 14: Mecanismos y Métodos para el acuse de recibos.
Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibos de un mensaje de datos.
CAPITULO IV DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS

Artículo 15: Ofertas y Aceptación con los contratos.
En la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la oferta de aceptación se realice por medio de mensajes de datos.

Artículo 16: Validez y Eficacia de la Firma Electrónica.
La firma electrónica que permita vincular el signatario con el mensaje de datos y atribuir la autoría de este tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.

Artículo 17: Efectos Jurídicos.
La firma electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos.

Artículo 18: La certificación.
La firma electrónica debidamente certificada por un proveedor de servicios de certificación conforme a los establecidos en este decreto-ley.

Artículo 19: Obligaciones del Signatario.
El signatario de la firma electrónica tendrá varias obligaciones.

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domingo, 10 de febrero de 2008

Ley Especial contra los Delitos Informaticos

Ley Especial Contra los Delitos Informáticos

Título I Disposiciones Generales

Artículo 1: Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus
componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta ley.


Artículo 2: Definiciones.
Los términos tecnología de la información, sistema, data, documento, computadora, hardware, firmware, software, programa, procesamiento de datos o de información, seguridad, virus, tarjeta inteligente, contraseña y mensaje de datos.


Artículo 3: Extraterritorialidad.
Cuando alguno de los delitos previstos en la presente ley se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará sujeto a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren producido efectos del hecho punible y el responsable no ha sido juzgado por el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.

Artículo 4: Sanciones.
Las sanciones por los delitos previstos en esta ley serán principales y accesorias.
Las sanciones principales concurrirán con las accesorias y ambas podrán también concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del delito del cual se trate, en los términos indicados en la presente ley


Artículo 5: Responsabilidad de las personas jurídicas.
Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su participación culpable.

La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente

Título II De los delitos


Capítulo I De los Delitos Contra los Sistemas que Utilizan Tecnologías de Información


Artículo 6: Acceso indebido.
El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere btenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidadestributarias


Artículo 7: Sabotaje o daño a sistemas.
El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier
acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías
de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado
con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades
tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data
o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información
o en cualquiera de sus componentes.


Artículo 8: Sabotaje o daño culposos.
Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.


Artículo 9: Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos.
Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes
de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas


Artículo 10: Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje.
El que, con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información, importe, fabrique, posea, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas; o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 11: Espionaje informático.
El que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.


Artículo 12: Falsificación de documentos.
El que, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a
seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.

Capítulo II De los Delitos Contra la Propiedad

Artículo 13: Hurto.
El que a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.


Artículo 14: Fraude.
El que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de
trescientas a setecientas unidades tributarias.


Artículo 15: Obtención indebida de bienes o servicios.
El que, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención
de cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 16: Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos.
El que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado con prisión de cinco
a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.


Artículo 17: Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos.
El que se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se
hayan perdido, extraviado o hayan sido entregados por equivocación, con el fin de retenerlos, usarlos, venderlos o transferirlos a persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.


Artículo 18: Provisión indebida de bienes o servicios.
El que a sabiendas de que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, se encuentra vencido, revocado, se haya indebidamente obtenido, retenido, falsificado, alterado, provea a quien los presente de dinero, efectos, bienes o servicios o cualquier otra cosa de valor económico, será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 19: Posesión de equipo para falsificaciones.
El que sin estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle
o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos fines o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.

Capítulo III De los delitos contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones

Artículo 20: Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal.
El que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.


Artículo 21: Violación de la privacidad de las comunicaciones.
El que mediante el uso de tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, interfiera,produzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión
o comunicación ajena, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.


Artículo 22: Revelación indebida de data o información de carácter personal.
El que revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el
audio o, en general, la data o información obtenidos por alguno de los medios indicados en los artículos precedentes, aún cuando el autor no hubiese tomado parte en la comisión de dichos delitos, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Capítulo IV De los delitos contra niños, niñas o adolescentes

Artículo 23: Difusión o exhibición de material pornográfico.
El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente
las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.


Artículo 24: Exhibición pornográfica de niños o adolescentes.
El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.

Capítulo V De los delitos contra el orden económico

Artículo 25: Apropiación de propiedad intelectual.
El que sin autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias.

Artículo 26: Oferta engañosa.
El que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios mediante el uso de tecnologías de información y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio
de la comisión de un delito más grave.

Título III Disposiciones comunes

Artículo 27: Agravantes.
La pena correspondiente a los delitos previstos en la presente Ley se incrementará entre un tercio y la mitad:

1º Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido.
2º Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso a data o información reservada o al conocimiento privilegiado de contraseñas en razón del ejercicio de un cargo o función.

Artículo 28: Agravante especial.
La sanción aplicable a las personas jurídicas por los delitos cometidos en las condiciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será únicamente de multa, pero por el doble del monto establecido para el referido delito.

Artículo 29:Penas accesorias.
Además de las penas principales previstas en los capítulos anteriores, se impondrán, necesariamente sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal, las accesorias siguientes:

1º El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles, herramientas y cualquier otro objeto que haya sido utilizado para la comisión de los delitos previstos en los artículos 10 y 19 de la presente ley.
2º El trabajo comunitario por el término de hasta tres años en los casos de los delitos previstos en los artículos 6 y 8 de esta Ley.
3º La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos.
4º La suspensión del permiso, registro o autorización para operar o para el ejercicio de cargos directivos y de representación de personas jurídicas vinculadas con el uso de tecnologías de información hasta por el período de tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal

Artículo 30: Divulgación de la sentencia condenatoria.
El Tribunal podrá disponer,además, la publicación o difusión de la sentencia condenatoria por el medio
que considere más idóneo.

Artículo 31: Indemnización Civil.
En los casos de condena por cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos II y V de esta Ley, el Juez impondrá en la sentencia una indemnización en favor de la víctima por un monto equivalente
al daño causado.

Para la determinación del monto de la indemnización acordada, el Juez requerirá
del auxilio de expertos.

Título IV Disposiciones Finales

Artículo 32: Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia, treinta días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 33: Derogatoria
Se deroga cualquier disposición que colida con la presente Ley.

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